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BORRADOR
DEL ACTA DE
En el Salón de Actos de
Preside el acto el Sr. Alcalde D. Jesús García Aller, y da fe el
Secretario de la Corporación Municipal D Jesús Fidalgo San Millán.
Abierto el acto público por orden del Sr. Alcalde- Presidente se trata
el asunto incluido en el orden del día.
I.
NORMAS URBANISTICAS MUNICIPALES
Con permiso del Sr Alcalde el Secretario hace un pequeño
resumen de la trayectoria relativa a las normas de referencia. Dice que el
primer texto que se presentó en el Ayuntamiento fue en diciembre de 2.006. Que
se trató el tena de la aprobación inicial en las sesiones de enero y marzo de 2.007
y no se aprobaron.
Posteriormente se ha procedido por el equipo redactor a
la elaboración de un nuevo texto de los volúmenes de las Normas y de los
planos.
Se da cuenta del informe
jurídico de Secretaria y el informe
técnico de
INFORME DE SECRETARIA
TEMA: Urbanismo
|
|
ASUNTO: Normas Urbanísticas
Municipales. Aprobación provisional. |
|
ORGANO COMPETENTE: Pleno de QUORUM: Mayoría absoluta. |
|
ADMÓN. QUE ELABORA LAS
NORMAS: Diputación Provincial de León |
|
ESTUDIO DE ARQUITECTOS
ENCARGADO DE SU ELABORACION: Rodríguez Valbuena SL |
Las Normas Urbanísticas Municipales de este Ayuntamiento se
están elaborando por
De acuerdo con
De acuerdo con la ordenado por
INFORME
PRIMERO.- El planeamiento urbanístico es el conjunto de instrumentos establecidos
en
Los Planes Generales de Ordenación Urbana serán de
elaboración y tramitación obligatoria en los Municipios con población igual o
superior a veinte mil habitantes y en aquellos que señalen los instrumentos de
ordenación del territorio o bien
Las Normas urbanísticas municipales son de
elaboración y tramitación obligatoria para todos los Municipios que no cuenten
con Plan General de Ordenación Urbana, teniendo por objeto establecer la
ordenación general para todo el término municipal y la ordenación detallada en
todo el suelo urbano consolidado, así como en los sectores de suelo urbano no
consolidado y suelo urbanizable delimitados en los que se considere oportuno
habilitar su ejecución directa sin necesidad de planeamiento de desarrollo.
SEGUNDO.-
— Los
artículos 22.2.c) y 47.2.ll) de
— Los
artículos 43 y siguientes de
— Los
artículos 76, 81, 117 y siguientes, 129 y siguientes del Decreto 22/2004, de 29
de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León,
con las modificaciones del Decreto 45 /2.009.
Asimismo, es aplicable
— Defensa: disposición adicional primera de
— Carreteras: artículo 10.2 de
— Sector ferroviario: artículo 7 de
— Patrimonio cultural: artículo 20 de
— Patrimonio de las
Administraciones Públicas: artículo 189 de
— Aguas: artículos
20.1.d), 25.4 y 40.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por
el que se aprueba el Texto Refundido de
—Medio ambiente:
artículo 5 de
— Montes: artículo
39 de
— Costas: artículo
112.a) de
— Sector de hidrocarburos: artículo 5 de
— Sector eléctrico: artículo 5 de
—
Telecomunicaciones: artículo 26 de
— Integración social de los minusválidos:
artículo 54 de
— Ruido:
Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
—
Turismo: Ley 10/1997, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.
— Deporte: Ley 2/2003, de 28 de
marzo, del Deporte de Castilla y León.
__
Cementerios: Decreto 16/2.005, de 10 de
febrero por el que se regula
TERCERO.- Las
Normas urbanísticas municipales deben señalar las dotaciones urbanísticas del
término municipal: vías públicas, servicios urbanos, espacios libres públicos y
equipamientos, teniendo en cuenta tanto los datos constatados en el momento de
su elaboración como los que resulten de la ejecución de sus determinaciones.
Si es
conveniente, las Normas pueden distinguir sistemas generales dentro de las
dotaciones urbanísticas públicas. Para cada dotación urbanística necesaria que
aún no esté ejecutada, las Normas pueden optar entre establecer su ubicación
concreta con precisión, o cuando ello no sea posible o conveniente, limitarse a
señalar una ubicación orientativa, definiendo criterios para determinar su
ubicación concreta ulteriormente.
CUARTO.- Para
los ámbitos sobre los que haya sido aprobado con anterioridad un instrumento de
planeamiento de desarrollo, las Normas urbanísticas municipales deben también
establecer las determinaciones de ordenación general, optando entre:
—
Mantener en vigor el instrumento como «planeamiento asumido», limitándose a
señalar las determinaciones del mismo a las que otorgue carácter de ordenación
general, en su caso.
—
Derogar dicho instrumento, estableciendo determinaciones de ordenación general
nuevas y vinculantes para los ulteriores instrumentos de planeamiento de
desarrollo.
—
Combinar ambas posibilidades, manteniendo parcialmente en vigor dicho
instrumento como «planeamiento parcialmente asumido», debiendo en tal caso
señalar con claridad las determinaciones del mismo que se derogan.
Cuando
por la ejecución de un instrumento de planeamiento de desarrollo los terrenos
hayan alcanzado la condición de suelo urbano consolidado, las Normas deben
establecer determinaciones de ordenación general y de ordenación detallada,
sustituyendo íntegramente al planeamiento antes vigente. A tal efecto, una vez
señaladas las determinaciones de ordenación general, las Normas deben optar
entre:
— Asumir
las determinaciones de ordenación detallada del instrumento de planeamiento de
desarrollo, debiendo en tal caso incorporarlas en su documentación.
—
Establecer determinaciones de ordenación detallada totalmente nuevas.
—
Combinar ambas posibilidades.
QUINTO.- Las
Normas urbanísticas municipales deben contener todos los documentos necesarios
para reflejar adecuadamente todas sus determinaciones de ordenación general y
ordenación detalladas y, al menos, todos los enumerados en el artículo 130 del
Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de
Urbanismo de Castilla y León.
SEXTO.- El
procedimiento a seguir para llevar a cabo la aprobación de unas Normas urbanísticas
municipales es el siguiente:
A) De
conformidad con el artículo 50 de
La
exposición pública, sin perjuicio de la utilización de otros medios de
difusión, se realizará mediante anuncio en el tablón de edictos del
Ayuntamiento, en el Boletín Oficial de
Castilla y León y en uno de los diarios de mayor difusión de
La
exposición pública del Avance solo tiene efectos administrativos internos,
preparatorios de la redacción de los instrumentos definitivos, sobre cuya
aprobación final no tienen efectos vinculantes.
Asimismo,
dicha exposición pública deberá complementarse con lo establecido en el
artículo 432 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, que establece:
Artículo 432. Reglas para la información
pública (Decreto 45/2.009)
Además de lo dispuesto específicamente en artículos
anteriores de este Reglamento, en todos los trámites de información pública
deben aplicarse las siguientes reglas:
a) Los anuncios de información pública deben indicar
con claridad:
1º. Órgano que acuerda la información pública.
2º. Fecha del acuerdo.
3º. Instrumento o expediente sometido a información
pública.
4º. Ámbito de aplicación, indicando también
municipio y provincia.
5º. Identidad del promotor.
6º. Duración del periodo de información pública, y
momento a partir del cual deba considerarse iniciado.
7º. Lugar, horarios y página Web dispuestos para la
consulta del instrumento o expediente, indicando si la posibilidad de consulta
es total, y de no ser así qué partes pueden consultarse.
8º. Lugar y horario dispuestos para la presentación
de alegaciones, sugerencias y cualesquiera otros documentos, así como, en su caso, el número
de telefax y la dirección de correo electrónico habilitados al mismo efecto.
9º. Cuando se trate de instrumentos o expedientes
que deban ser sometidos a trámites o autorizaciones exigidos por la legislación
sectorial, los datos exigidos por la misma.
b) Durante el periodo de información pública todas
las personas, físicas y jurídicas, pueden:
1º. Consultar toda la documentación escrita,
gráfica y cartográfica que integre el instrumento o expediente, debiendo el
Ayuntamiento disponer a tal efecto un ejemplar completo y diligenciado del
mismo, en el lugar y horarios indicados en el anuncio
2º. Consultar la documentación relacionada con el
instrumento o expediente expuesto en la página Web municipal, o en su defecto
en la página de
3º. Obtener copias impresas de la documentación
relacionada con el instrumento o expediente expuesto, previa solicitud por
escrito y abono de las tasas correspondientes, en su caso. No será necesaria
solicitud ni pago de tasas para descargar, consultar e imprimir la
documentación por vía electrónica.
4º. Presentar alegaciones, sugerencias, informes y
cualesquiera otros documentos que estimen oportuno aportar en relación con el
instrumento o expediente expuesto, en cualquiera de las formas previstas en la
letra anterior.
B)
Concluida la exposición pública del Avance (en su caso) y una vez elaborado el
instrumento de planeamiento urbanístico dispuesto para su aprobación inicial y
previamente al mismo, se debe solicitar:
a) Los
informes exigidos por
b)
Informe del Servicio Territorial de Fomento, vinculante en cuanto al modelo
territorial definido por los instrumentos de ordenación del territorio vigentes
y orientativos en cuanto a la legalidad, oportunidad, calidad, coherencia y
homogeneidad de las restantes determinaciones y de la documentación.
c)
Informe de
Con la
solicitud de informe debe adjuntarse un ejemplar del instrumento de
planeamiento a informar, siendo válida a tal efecto la remisión del mismo en
soporte digital.
Este
Ayuntamiento ha remitido copias de las NN UU MM a los siguientes organismos:
-
Subdelegación del Gobierno de León ( se envían dos uno para la propia
Sudelegación del gobierno y otro para el Área de Industrial y Energía)
-
Confederación Hidrográfica del Duero
-
Unidad de Carreteras del Estado.
-
Diputación Provincial de León.
-
-
Servicio de Cultura
-
Servicio de Agricultura
-
Servicio de Medio Ambiente
-
Servicio de Fomento
-
Protección Civil
En
defecto de regulación sectorial, los informes deben entenderse favorables si no
se comunican al Ayuntamiento antes de la finalización del período de
información pública posterior al acuerdo de aprobación inicial, y en todo caso
se de deberán solicitar los informes
sobre las siguientes materias:
* Carreteras, de conformidad con el artículo 10.2 de
* En el ámbito del sector
ferroviario (en este caso por el Ayuntamiento no pasa ninguna línea de ferrocarril),
Asimismo, en los
casos en que se acuerde la redacción, revisión o modificación de un instrumento
de planeamiento urbanístico que afecte a líneas ferroviarias, a tramos de las
mismas, a otros elementos de la infraestructura ferroviaria o a las zonas de
servicio previstas en el artículo 9, el órgano con facultades para acordar
su aprobación inicial deberá
enviar, con anterioridad a esta, el contenido del proyecto al Ministerio de
Fomento para que emita, en el plazo de un mes computado desde la fecha de su
recepción y con carácter vinculante en lo relativo a las materias de su
competencia, informe comprensivo de las observaciones que, en su caso, estime
convenientes. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado el informe citado
por el referido Ministerio, se entenderá su conformidad con el proyecto». En
este Ayuntamiento no pasa ninguna línea de Ferrocarril.
En materia de defensa, los instrumentos
urbanísticos que incidan sobre terrenos, edificaciones e instalaciones,
incluidas sus zonas de protección, afectos a la defensa nacional, deberán ser
sometidos respecto a esta incidencia a información vinculante de
En el ámbito del patrimonio
cultural, debe tenerse en cuenta el artículo 20 de
Asimismo, el
artículo 189 de
Los plazos para
formular alegaciones o interponer recursos frente a los actos que deban ser
objeto de notificación comenzarán a contarse desde la fecha de la misma.
Corresponderá a los
Ayuntamientos efectuar las notificaciones arriba previstas.
En materia de aguas,
téngase en cuenta que el artículo 40.4 de
El informe se
entenderá favorable si no se emite en el plazo indicado. Igual Norma será
también de aplicación a los actos y Ordenanzas que aprueben las Entidades
Locales en el ámbito de sus competencias».
En relación con la
conservación de los espacios naturales protegidos,
En materia de montes,
el artículo 39 de
En el sector de
hidrocarburos, el artículo 5 de
En materia del sector
eléctrico, el artículo 5 de
En el ámbito de telecomunicaciones,
se debe tener en cuenta el artículo 26 de
Los instrumentos de planificación territorial o
urbanística deberán recoger las necesidades de redes públicas de comunicaciones
electrónicas contenidas en los informes emitidos por el Ministerio de Ciencia y
Tecnología y garantizarán la no discriminación entre los operadores y el
mantenimiento de condiciones de competencia efectiva del sector».
Asimismo, deberá tenerse en cuenta el artículo 13
de
En materia de turismo, téngase en cuenta
Del mismo modo,
deberá tenerse en cuenta en el planeamiento urbanístico las disposiciones de
En materia de
cementerios hay que tener en cuenta que la banda de
Recibidos los correspondientes informes, las
consideraciones e indicaciones contenidas en los mismos deberán incorporarse a
las determinaciones de las Normas urbanísticas municipales.
C) El
Pleno del Ayuntamiento, por mayoría absoluta del número legal de miembros de
Los
gastos de publicación corresponden, en su caso, a quien promueva la información
pública, es decir, en este caso al Ayuntamiento.
El
período de información pública deberá tener una duración entre dos y tres
meses, entendiéndose en defecto de indicación expresa en el Acuerdo que el
plazo señalado es de un mes. El plazo deberá contarse a partir del día
siguiente al de la publicación del último de los anuncios preceptivos señalados
anteriormente. Se recomienda un periodo de exposición de dos meses para que coincida con el ambiental
En toda
la documentación sometida al trámite de información pública debe constar la
diligencia del Secretario del Ayuntamiento, acreditativa de que la misma se
corresponde con la que fue aprobada inicialmente.
Asimismo,
la citada información pública deberá complementarse con lo establecido en el
artículo 432 del Decreto 22/2004, de 29 de enero.
D) El
Acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico
produce la suspensión del otorgamiento de las licencias urbanísticas citadas en
los párrafos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º de la letra a) y 1.º y 2º de la letra b) del artículo 288 del
Decreto 22/2004, de 29 de enero, en las áreas donde se altere la calificación
urbanística o cualquiera de las determinaciones de ordenación general, y en
general donde se modifique el régimen urbanístico vigente.
Estas
licencias urbanísticas afectadas son:
a) Actos
constructivos:
— Las
obras de construcción de nueva planta.
— Las
obras de implantación de instalaciones de nueva planta, incluidas las antenas y
otros equipos de comunicaciones y las canalizaciones y tendidos de distribución
de energía.
— Las
obras de ampliación de construcciones e instalaciones existentes.
— Las
obras de demolición de construcciones e instalaciones existentes, salvo en caso
de ruina inminente.
b) Actos
no constructivos:
— La
modificación del uso de construcciones e instalaciones.
__ Las
segregaciones, parcelaciones y divisiones de terrenos.
Asimismo,
el Acuerdo de aprobación inicial puede ordenar también, justificadamente, la
suspensión del otorgamiento de otras licencias urbanísticas, así como de la
tramitación de otros instrumentos de planeamiento o gestión urbanística.
En el
Acuerdo de aprobación inicial debe señalarse de forma expresa si no hay áreas
afectadas por la suspensión. En caso contrario, debe concretarse cuáles son
dichas áreas. No obstante, la suspensión del otorgamiento de licencias no
afecta a las solicitudes:
a) Que
hayan sido presentadas, con toda la documentación necesaria completa, más de
tres meses antes de la fecha de publicación del acuerdo que produzca la
suspensión.
b) Que
tengan por objeto actos de uso del suelo que sean conformes tanto al régimen
urbanístico vigente como a las determinaciones del instrumento que motiva la
suspensión.
E) El
Acuerdo de aprobación inicial debe ser notificado a los solicitantes de
licencias urbanísticas pendientes de resolución, indicando su derecho, cuando
no se les pueda aplicar ninguno de los supuestos citados en el apartado
anterior, a ser indemnizados por los gastos realizados en concepto de proyectos
técnicos, sea íntegramente o en la parte de los mismos que deba ser rectificada
para adecuarse al nuevo planeamiento, conforme a los baremos orientativos del
Colegio Profesional correspondiente, así como a la devolución de las tasas
municipales y demás Tributos que hubieran satisfecho, todo ello siempre que la
solicitud fuera compatible con las determinaciones del planeamiento urbanístico
vigente en el momento en que fue presentada la solicitud. Dicha indemnización debe
hacerse efectiva una vez haya entrado en vigor el instrumento de planeamiento
que motiva la suspensión, tras comprobar que la solicitud de licencia resulta
total o parcialmente incompatible con el nuevo planeamiento.
F) La
suspensión se mantiene hasta la entrada en vigor del instrumento de
planeamiento que la motiva, o dos años como máximo.
Una vez
levantada la suspensión, no puede acordarse una nueva por el mismo motivo hasta
pasados cuatro años desde la fecha de levantamiento.
G)
Asimismo, una vez aprobadas inicialmente las Normas urbanísticas municipales,
el Ayuntamiento deberá remitir ejemplar de los mismos al Registro de
H) De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Decreto 22/2004, deberá
recabarse del órgano ambiental competente dictamen medioambiental ; Dicho
artículo dice literalmente:
Artículo 157. Trámite ambiental
1. Serán objeto de evaluación ambiental
los instrumentos de planeamiento general y sus revisiones.
2. Asimismo serán objeto de
evaluación ambiental las modificaciones de los instrumentos de planeamiento
general que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente,
conforme a
1º. Las que clasifiquen suelo urbano o urbanizable
no colindante con el suelo urbano de un núcleo de población existente, salvo
que el uso predominante sea industrial.
2º. Las que modifiquen la clasificación de vías
pecuarias, montes de utilidad pública, zonas húmedas catalogadas o terrenos
clasificados como suelo rústico con protección natural.
3º. Las que modifiquen la clasificación de suelo en
Espacios Naturales Protegidos o en espacios de
4º. Las que incrementen más de un 20 por ciento la
superficie conjunta de suelo urbano y urbanizable respecto de la ordenación
anterior. Si el uso predominante es industrial, sólo se requerirá evaluación
ambiental si además el ámbito es mayor de
3. Serán objeto de evaluación de
impacto ambiental los instrumentos de planeamiento de desarrollo y las modificaciones
de planeamiento que establezcan la ordenación detallada, incluidas sus
revisiones y modificaciones, cuando así lo dispongan la legislación ambiental o
los instrumentos de ordenación del territorio, y en todo caso los que ordenen
terrenos incluidos en
4. Durante el trámite ambiental de
los instrumentos de planeamiento urbanístico se aplicarán las siguientes reglas
complementarias a lo dispuesto en la legislación ambiental:
a) El Ayuntamiento remitirá el Avance a
b) Durante la información pública se remitirá el
instrumento aprobado inicialmente, incluido el informe de sostenibilidad
ambiental, a las entidades y personas que se indique en el documento de
referencia, salvo que ya se les hubiera consultado conforme a lo dispuesto en el
artículo 153.
c) Finalizada la información pública, el
Ayuntamiento remitirá a
motivadamente a las alegaciones y observaciones
formuladas. Posteriormente
I) Cambios
posteriores a la información pública: De conformidad con el artículo 158 del reglamento:
1. Concluido el periodo de
información pública de los instrumentos de planeamiento urbanístico, y a la
vista de los informes, alegaciones, sugerencias y alternativas presentados
durante el mismo, así como en su caso del trámite ambiental, corresponde al
Ayuntamiento introducir motivadamente los cambios que resulten más convenientes
respecto del instrumento aprobado inicialmente.
2. Cuando los cambios citados en
el apartado anterior produzcan una alteración sustancial del instrumento aprobado
inicialmente, debe abrirse un nuevo periodo de información pública conforme al
artículo 155, si bien con una duración de un mes en todo caso y sin necesidad
de repetir la aprobación inicial ni de volver a solicitar los informes citados
en el artículo 153, salvo cuando la legislación sectorial así lo exija. A tal
efecto, se entiende por alteración sustancial del instrumento aprobado
inicialmente:
a) Para los instrumentos de planeamiento general,
aquel conjunto de cambios que, más allá de la simple alteración de una o varias
determinaciones de ordenación general, transforme la ordenación general
inicialmente elegida.
b) Para los instrumentos de planeamiento de
desarrollo, aquel conjunto de cambios que, más allá de la simple alteración de
una o varias de sus determinaciones, transforme el modelo urbanístico
inicialmente elegido.
3. Cuando los cambios citados en
el apartado 1 no produzcan una alteración sustancial del instrumento aprobado
inicialmente, el Ayuntamiento debe relacionar y motivar dichos cambios en el
acuerdo que ponga fin a la tramitación municipal.
J) El
Pleno del Ayuntamiento, por mayoría legal del número legal de miembros de
K) Una vez
aprobadas provisionalmente, el Ayuntamiento deberá remitir las Normas
urbanísticas municipales al órgano competente de
— Cuando
se trate de Municipios con población superior o igual a veinte mil habitantes,
el Consejero de Fomento.
— Cuando
de trate de Municipios con población inferior a veinte mil habitantes,
La
documentación que se remita para aprobación definitiva debe incluir el
expediente administrativo original tramitado por el Ayuntamiento o copia
compulsada del mismo, junto con tres ejemplares de la documentación técnica y
su correspondiente soporte informático.
En toda
la documentación impresa que se remita para aprobación definitiva debe constar
la diligencia del Secretario del Ayuntamiento, acreditativa de que la misma se
corresponde con la que fue aprobada provisionalmente.
L) La
aprobación definitiva está regulada por el artículo 161 del RUCYL y dice
literalmente:
1. La aprobación definitiva es el
acto que pone fin al procedimiento de aprobación de los instrumentos del
planeamiento general, en cuya virtud son ejecutivos una vez publicados, y
corresponde a la administración de
2. El órgano competente de
a) Control de la legalidad de las determinaciones y
del procedimiento: este control es pleno, salvo si entran en juego conceptos
jurídicos indeterminados que no afecten a competencias supramunicipales, para
los cuales el margen de apreciación corresponde al Ayuntamiento.
b) Control de oportunidad de las determinaciones,
que debe limitarse a las cuestiones de importancia supramunicipal que
trasciendan el ámbito del interés puramente local, entre las cuales debe
otorgarse especial relevancia a lo dispuesto en los instrumentos de ordenación
del territorio y en las Normas Urbanísticas de Coordinación.
3. Una vez examinado el
instrumento, si el órgano competente de
a) Aprobarlo definitivamente con subsanación de las
deficiencias, mediante la introducción de los cambios, correcciones o incluso
innovaciones necesarias, que deben relacionarse motivadamente en el acuerdo de
aprobación definitiva. De ser necesario, el acuerdo ordenará la elaboración de
un texto refundido que integre dichos cambios.
b) Suspender su aprobación definitiva para que el
Ayuntamiento subsane las deficiencias observadas y eleve de nuevo el
instrumento dentro de un plazo de tres meses a contar desde la recepción del
acuerdo. Además el acuerdo debe optar entre:
1º. Si las deficiencias no son importantes, acordar
que la aprobación definitiva se produzca tras su subsanación, sin perjuicio de
la remisión del instrumento subsanado a efectos de su publicación.
2º. En otro caso, ordenar la nueva remisión del
instrumento subsanado para volver a evaluar su aprobación definitiva.
c) Aprobar definitivamente el instrumento con
carácter parcial, quedando aprobadas las partes no afectadas por las
deficiencias y suspendida la aprobación del resto. En tal caso el acuerdo debe
justificar que las partes aprobadas pueden aplicarse con coherencia, y respecto
del resto, señalar un plazo para que el Ayuntamiento subsane las deficiencias
observadas y eleve de nuevo el instrumento.
d) Denegar la aprobación definitiva cuando las
deficiencias no sean subsanables o requieran la tramitación de un nuevo
procedimiento.
4. El transcurso de los plazos
citados en el apartado anterior sin que el Ayuntamiento eleve de nuevo el
instrumento con las deficiencias debidamente subsanadas, da lugar a la
caducidad del expediente conforme a la legislación sobre procedimiento
administrativo, salvo cuando se deba a causas acreditadas no imputables al
Ayuntamiento, tales como la necesidad de abrir un nuevo periodo de información
pública, solicitar informes sectoriales o realizar trámites ante otras
Administraciones públicas.
M) En
cuanto a la aprobación definitiva del órgano competente de
N) Tal y
como establece el artículo 174 del citado Decreto 22/2004,
Ñ)
1.
a) En el Boletín Oficial de Castilla y León,
haciendo constar, al menos, los siguientes datos: órgano que dicta el acuerdo;
fecha del acuerdo; nombre completo del instrumento aprobado; ámbito de
aplicación, indicando también municipio y provincia; identidad del promotor; y
si la aprobación es parcial, en su caso.
b) En su página Web, o en su defecto, en la página
Web de
a) La memoria vinculante del instrumento aprobado.
b) La normativa del instrumento aprobado,
entendiendo como tal exclusivamente las ordenanzas y demás documentos escritos
de carácter normativo.
c) Una relación de todos los demás documentos, tanto
escritos como gráficos, que integren el instrumento aprobado.
d) La documentación que deba ser puesta a
disposición del público conforme a la legislación ambiental.
3. La publicación oficial regulada
en los apartados anteriores tiene carácter gratuito.
4. Transcurrido un mes desde el
acuerdo de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento
urbanístico, o en su caso desde que puedan considerarse aprobados por silencio,
sin que
5. Cuando el acuerdo de aprobación
definitiva se adopte por el Ayuntamiento, se aplicará también lo dispuesto en
la legislación sobre régimen local.
En cuanto a la interpretación de las Normas
y la corrección de errores hay que tener en cuenta los artículos 176 y 177 del RUCYL que dicen:
Artículo 176. Interpretación
1. Cuando se observen
discrepancias entre varios documentos de un mismo instrumento de planeamiento
urbanístico u otras dudas interpretativas sobre sus determinaciones, deben
seguirse las reglas de interpretación señaladas en el propio instrumento. En su
defecto, debe atenderse por orden de prevalencia a la memoria vinculante, la
normativa, el catálogo, los planos de ordenación y el estudio económico.
En último extremo, debe atenderse a la solución de
la que se derive una mayor protección del medio ambiente y del patrimonio
cultural, una mayor provisión de dotaciones urbanísticas públicas y una menor
edificabilidad.
2. Cuando se observen
discrepancias o se planteen dudas interpretativas entre diferentes instrumentos
de planeamiento urbanístico, deben aplicarse los principios de competencia,
prevalencia del instrumento de mayor jerarquía y ponderación de intereses
públicos. Entre los instrumentos de planeamiento general, se entenderá que la
mayor jerarquía corresponde a las Normas Urbanísticas de Coordinación, y entre
los instrumentos de planeamiento de desarrollo, a los Planes Especiales.
Artículo 177. Corrección de errores
El órgano competente para la aprobación definitiva
de un instrumento de planeamiento urbanístico puede corregir en cualquier
momento cuantos errores materiales se observen en su documentación, de oficio o
a instancia de cualquier interesado.
No obstante,
.En Villasabariego a 13 de enero de 2010,El
Secretario, Fdo/ Jesús Fidalgo San Millán.
Aunque no consta en el informe indica
también que se pueden introducir en las Normas algunos aspectos de la reciente
Ley 25/2.009, de 22 de diciembre de modificación de diversas leyes para su
adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio que incorpora algunas Directivas de
El informe técnico dice:
INFORME TECNICO
OBJETO DEL INFORME
El presente informe, encargado a petición del Ayuntamiento de
Villasabariego, tiene por objeto analizar las Normas Urbanísticas Municipales
que actualmente se encuentran en periodo de avance y pendiente de la aprobación
inicial.
Las Normas Urbanísticas están redactadas por Rodríguez Valbuena
Arquitectos S.L. con fecha de Septiembre de 2009.
ANTECEDENTES
El planeamiento urbanístico es el conjunto de
instrumentos establecidos en
Actualmente el Municipio de Villasabariego no
cuenta con un instrumento de Planeamiento General Municipal especifico, rigiéndose por las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con
ámbito Provincial de León, publicadas en el BOP nº 159 de 13 julio de 1991.
Las Normas Urbanísticas Municipales son de elaboración obligatoria en
los municipios con población igual o superior a 500 habitantes que no cuenten
con Plan General de Ordenación Urbana, y potestativa en los demás municipios, teniendo por objeto establecer la
ordenación general para todo el término municipal, y la ordenación detallada en
todo el suelo urbano consolidado, así como en los sectores de suelo urbano no
consolidado y suelo urbanizable en los que se considere oportuno habilitar su
ejecución directa sin necesidad de planeamiento de desarrollo.
Paralelamente a la obligación de disponer de Normas
Urbanísticas Municipales hay una serie de circunstancias para la necesidad de
este instrumento:
-
El
requerimiento de suelo debido a la actual demanda edificatoria.
-
La
autovia León-Valladolid que genera cambios importantes en la dinámica
urbanística.
-
Regularización
del crecimiento actual debido a la aparición de una serie de edificaciones con
emplazamiento diverso y disperso que tiene como consecuencia una trama
irregular.
-
Falta
de actualización de
CONTENIDO DE LAS
NORMAS
Las Normas se han organizado en los siguientes documentos:
-
Memoria Vinculante
-
Normativa urbanística
-
Ficheros Normativos
-
Catalogo Urbanístico
-
Planos de Ordenación.
CONCLUSIONES E INFORME FINAL
Se puede observar que hay un intento de consolidación del tejido urbano
existente actuando en la periferia del mismo, con un estudio riguroso de las
necesidades del municipio (demanda de suelo residencial) que se ha solucionado
a base de recalificaciones de terrenos que puedan satisfacer las necesidades
venideras de la población.
Una vez efectuado el estudio de las
Normas Urbanísticas se puede llegar a las siguientes consideraciones:
1.- Con respecto al documento de Normativa urbanística:
En la clasificación de Suelo urbanizable, se observa que los sectores de
suelo Urbanizable establecidos en las normas se han concentrado básicamente en
una sola localidad no dando posibilidades de desarrollo a otras localidades
integrantes del Municipio.
Con respecto al apartado de Normas para el otorgamiento de licencias y
concretamente en las licencias de primera ocupación y actos sujetos a licencia
de primera ocupación no está claramente definido dicho párrafo sobre los
requerimientos para dichas licencias.
En las Condiciones Generales de Edificación se considera que es de
importante ayuda para una mejor clarificación la definición de dichas
condiciones de manera gráfica.
Ya más particularmente se realizan diferentes consideraciones sobre
algunos puntos de
-
Requisitos
mínimos de las estancias. Se podría eliminar “Bidé” de la definición de baño,
pasando a ser elemento opcional, y quedando el Baño mínimo con inodoro, lavabo
y ducha.
-
Dimensión
mínima de espera o meseta de rampa 2,50mx3,50m”, genera la duda de si es
obligatorio en garajes individuales la construcción de un espacio de espera.
-
No
esta claramente especificado si es necesaria la obligatoriedad de construir
trastero en vivienda plurifamiliar. Cabe, también, la posibilidad de limitar la
superficie máxima (con el fin de evitar la transformación de trasteros en
vivienda en el caso de que se pueda unir a la vivienda inmediatamente
inferior).
-
Dimensiones
mínimas de plazas de aparcamiento. 2,25 x 4,50. Las dimensiones son mínimas.
Hoy en día se está tendiendo a ampliar estas medidas (2,25x
-
No
esta claramente definido si “Cuerpos Salientes” se refiere a “cuerpos volados”,
“elementos salientes” o a ambos.
-
En
el apartado de buhardillas la condición, para fachadas situadas sobre la alineación
exterior o visibles desde espacio público, de deber de integrarse en la
composición y ritmo de huecos de las demás plantas puede crear rigidez en el
diseño de composición en las fachadas.
-
Con
respecto a las condiciones estéticas generales se considera que es positiva la
condición de optar por aquellos materiales tradicionales que armonicen con el
entorno, pero se considera muy restrictiva la condición de quedar prohibido el
uso de acabados como revocos o pinturas con pigmentación diferente a la blanca
o tierra de tonos “claros”. Sobre las carpinterías también parece muy
restrictiva la condición de que únicamente puedan ser colores oscuros.
2.- Con respecto al documento de Ficheros normativos:
-
Ordenanza
1. Rural Intensivo. En el punto de condiciones de aprovechamiento no se
considera positivo que para parcelas con superficie mayor a 300m2 la ocupación este limitada a 200m2, no dando
la posibilidad a parcelas de grandes superficies a edificar conjuntamente viviendas,
edificaciones de uso industrial u otros con una superficie total de ocupación
mayor de
-
Ordenanza
2. Rural extensivo. La altura máxima definida de 6,5m aparentemente puede
quedar muy limitada.
-
Ordenanza
3. Ensanche de casco. La altura máxima definida de 9,5m aparentemente puede
quedar muy limitada.
-
Ordenanza
SR-C2. Común. Borde Urbano. Se considera que está muy limitada la condición de
superficie mínima de parcela en los casos de construcciones de vivienda
unifamiliar (superficie
Y por último contemplar la posibilidad
que estas Normas Urbanísticas se actualicen con respecto a
Lo que se comunica para su conocimiento y a los
efectos oportunos.
En Villasabariego,
a 12 de enero de 2010.Fdo.:
El Sr. Alcalde indica que se trata de la aprobación
inicial y que posteriormente se procederá en su caso a la aprobación
provisional y después
D Jose I G Martínez portavoz del PSOE dice que aprobarlas
ahora tal cual están es una barbaridad y que sería mejor dejarlo para otro día.
Dice por ejemplo que aparece un error como el término “Pola de Gordón”. Es decir que debe de
analizarse punto por punto para que queden bien y no está dispuesto a
aprobarlas así tal cual están.
D Pedro
Cañón portavoz del PP acepta la postura del portavoz del PSOE y dice que se
debía de acudir al pleno con las ideas claras para hacer las correcciones
oportunas.
Todos
los Concejales asistentes en este momento (ocho) están de acuerdo en reunirse de nuevo en una
sesión plenaria que se celebrará el próximo lunes día 18 para tratar mejor el asunto y en la
medida de lo posible proceder a la aprobación inicial de las Normas Urbanísticas
Municipales.
Se hace
constar a los efectos oportunos que el Concejal D Pedro Cañón llegó al pleno
una vez comenzado siendo las 12,50 h y que el Concejal D Jose I Avecilla se
ausentó a las 13,10 h.
Y no
habiendo más asuntos que tratar, el Sr.
Alcalde-Presidente da por terminada la
sesión a las 14 horas del día del encabezamiento, extendiéndose
de todo ello el presente acta de
lo que como Secretario doy fe.
EL ALCALDE EL SECRETARIO