EXCMO.  AYUNTAMIENTO DE VILLASABARIEGO (LEÓN)
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BORRADOR DEL ACTA DE LA SESION  EXTRAORDINARIA DEL PLENO DE LA CORPORACION MUNICIPAL CELEBRADA EL DIA 15 DE ENERO DE 2.010

 

En el Salón de Actos de la  Casa  Consistorial  siendo las 12,00  horas y unos minutos del día 15 de enero de 2010, se reúne el Pleno de la Corporación Municipal, previa convocatoria reglamentaria al efecto para  celebrar sesión extraordinaria a la que asisten los/as siguientes señores/as Concejales/as:  D. José María Fernández Gutiérrez D. José Ignacio Avecilla Castro,  D. José Ignacio Gabriel Martínez González, Dña. Joana Llamazares Canseco, D. Alfredo Díez Ferreras, D Pedro Cañón Fernández, D. Juan José Canseco Álvarez y D. José Antonio Santamarta Hompanera. .

 

Preside el acto el Sr. Alcalde D. Jesús García Aller, y da fe el Secretario de la Corporación Municipal D Jesús Fidalgo San Millán.

        

Abierto el acto público por orden del Sr. Alcalde- Presidente se trata

 el asunto incluido en el orden del día.

 

 

I.  NORMAS URBANISTICAS MUNICIPALES

 

            Con permiso del Sr Alcalde el Secretario hace un pequeño resumen de la trayectoria relativa a las normas de referencia. Dice que el primer texto que se presentó en el Ayuntamiento fue en diciembre de 2.006. Que se trató el tena de la aprobación inicial en las sesiones de enero y marzo de 2.007 y no se aprobaron.

            Posteriormente se ha procedido por el equipo redactor a la elaboración de un nuevo texto de los volúmenes de las Normas y de los planos.

 

Se da cuenta del informe jurídico de Secretaria y  el informe técnico de la Arquitecto que literalmente dicen:

 

INFORME DE SECRETARIA

 

TEMA: Urbanismo

ASUNTO: Normas Urbanísticas Municipales. Aprobación provisional.

ORGANO COMPETENTE: Pleno de la Corporación Municipal

QUORUM: Mayoría absoluta.

ADMÓN. QUE ELABORA LAS NORMAS: Diputación Provincial de León

ESTUDIO DE ARQUITECTOS ENCARGADO DE SU ELABORACION: Rodríguez Valbuena SL

 

 

 

       Las Normas Urbanísticas Municipales de este Ayuntamiento se están elaborando por la Sociedad Mercantil Rodríguez Valbuena S.L. en virtud del contrato formalizado con la Diputación Provincial de León. El coste de adjudicación asciende a 44.291,12 € de lo que el Ayuntamiento aporta un 20%.

De acuerdo con la Ley 9/2.006, sobre evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente, se ha hecho necesario elaborar un Informe de Sostenibilidad Ambiental cuyo coste deberá de ser abonado.

 

 

            De acuerdo con la ordenado por la Alcaldía en providencia de fecha 11 de diciembre de 2009 y en cumplimiento del artículo 3.a) del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen Jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, y del artículo 175 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, emito el siguiente

 

INFORME

 

PRIMERO.- El planeamiento urbanístico es el conjunto de instrumentos establecidos en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (en este sentido hay que tener en cuenta las modificaciones d la Ley 17/2.008 de 23 de diciembre y en el Decreto 22/2004, de 29 de enero ( con las modificaciones del Decreto 45/2.009 de 9 de julio), por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, para la ordenación del uso del suelo y la regulación de las condiciones para su transformación o conservación.

 

Los Planes Generales de Ordenación Urbana serán de elaboración y tramitación obligatoria en los Municipios con población igual o superior a veinte mil habitantes y en aquellos que señalen los instrumentos de ordenación del territorio o bien la Junta de Castilla y León mediante Acuerdo, atendiendo a circunstancias objetivas como situación, población, función en el sistema urbano o especial complejidad urbanística actual o potencial. En los demás Municipios, la elaboración y tramitación de Planes Generales de Ordenación Urbana es potestativa.

 

Las Normas urbanísticas municipales son de elaboración y tramitación obligatoria para todos los Municipios que no cuenten con Plan General de Ordenación Urbana, teniendo por objeto establecer la ordenación general para todo el término municipal y la ordenación detallada en todo el suelo urbano consolidado, así como en los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitados en los que se considere oportuno habilitar su ejecución directa sin necesidad de planeamiento de desarrollo.

 

SEGUNDO.- La Legislación aplicable viene determinada por:

 

— Los artículos 22.2.c) y 47.2.ll) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

— Los artículos 43 y siguientes de la Ley 5/1998, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

— Los artículos 76, 81, 117 y siguientes, 129 y siguientes del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, con las modificaciones del Decreto 45 /2.009.

Asimismo, es aplicable la Legislación sectorial siguiente:

— Defensa: disposición adicional primera de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, con relación a zonas de protección de la defensa nacional.

— Carreteras: artículo 10.2 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, cuando afecte a carreteras estatales; artículo 14 de la Ley 2/1990, de 16 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Castilla y León, cuando afecte a la red autonómica de carreteras.

— Sector ferroviario: artículo 7 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

Patrimonio cultural: artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y artículo 37 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

— Patrimonio de las Administraciones Públicas: artículo 189 de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

— Aguas: artículos 20.1.d), 25.4 y 40.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

—Medio ambiente: artículo 5 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de Flora y Fauna Silvestres.

— Montes: artículo 39 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

— Costas: artículo 112.a) de la Ley 22/1988, de 28 de junio, de Costas.

— Sector de hidrocarburos: artículo 5 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

— Sector eléctrico: artículo 5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

— Telecomunicaciones: artículo 26 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

— Integración social de los minusválidos: artículo 54 de la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos, y artículo 13 de la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras de Castilla y León.

— Ruido: Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

— Turismo: Ley 10/1997, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.

Deporte: Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León.

 __ Cementerios:  Decreto 16/2.005, de 10 de febrero por el que se regula la Policía Sanitaria Mortuoria en la Comunidad de Castilla y León. En este sentido hay que ver las modificaciones del Decreto 45/23.009 de 9 de julio que reduce las distancias respecto de los cementerios para calificar determinados suelos.

 

TERCERO.- Las Normas urbanísticas municipales deben señalar las dotaciones urbanísticas del término municipal: vías públicas, servicios urbanos, espacios libres públicos y equipamientos, teniendo en cuenta tanto los datos constatados en el momento de su elaboración como los que resulten de la ejecución de sus determinaciones.

Si es conveniente, las Normas pueden distinguir sistemas generales dentro de las dotaciones urbanísticas públicas. Para cada dotación urbanística necesaria que aún no esté ejecutada, las Normas pueden optar entre establecer su ubicación concreta con precisión, o cuando ello no sea posible o conveniente, limitarse a señalar una ubicación orientativa, definiendo criterios para determinar su ubicación concreta ulteriormente.

 

CUARTO.- Para los ámbitos sobre los que haya sido aprobado con anterioridad un instrumento de planeamiento de desarrollo, las Normas urbanísticas municipales deben también establecer las determinaciones de ordenación general, optando entre:

— Mantener en vigor el instrumento como «planeamiento asumido», limitándose a señalar las determinaciones del mismo a las que otorgue carácter de ordenación general, en su caso.

— Derogar dicho instrumento, estableciendo determinaciones de ordenación general nuevas y vinculantes para los ulteriores instrumentos de planeamiento de desarrollo.

— Combinar ambas posibilidades, manteniendo parcialmente en vigor dicho instrumento como «planeamiento parcialmente asumido», debiendo en tal caso señalar con claridad las determinaciones del mismo que se derogan.

Cuando por la ejecución de un instrumento de planeamiento de desarrollo los terrenos hayan alcanzado la condición de suelo urbano consolidado, las Normas deben establecer determinaciones de ordenación general y de ordenación detallada, sustituyendo íntegramente al planeamiento antes vigente. A tal efecto, una vez señaladas las determinaciones de ordenación general, las Normas deben optar entre:

— Asumir las determinaciones de ordenación detallada del instrumento de planeamiento de desarrollo, debiendo en tal caso incorporarlas en su documentación.

— Establecer determinaciones de ordenación detallada totalmente nuevas.

— Combinar ambas posibilidades.

 

QUINTO.- Las Normas urbanísticas municipales deben contener todos los documentos necesarios para reflejar adecuadamente todas sus determinaciones de ordenación general y ordenación detalladas y, al menos, todos los enumerados en el artículo 130 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

 

SEXTO.- El procedimiento a seguir para llevar a cabo la aprobación de unas Normas urbanísticas municipales es el siguiente:

A) De conformidad con el artículo 50 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y con el artículo 152 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, durante la elaboración de la aprobación de las Normas urbanísticas, el Ayuntamiento podrá disponer la exposición pública de Avances expresivos de sus objetivos y propuestas generales.

La exposición pública, sin perjuicio de la utilización de otros medios de difusión, se realizará mediante anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento, en el Boletín Oficial de Castilla y León y en uno de los diarios de mayor difusión de la Provincia.

La exposición pública del Avance solo tiene efectos administrativos internos, preparatorios de la redacción de los instrumentos definitivos, sobre cuya aprobación final no tienen efectos vinculantes.

Asimismo, dicha exposición pública deberá complementarse con lo establecido en el artículo 432 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, que establece:

 

Artículo 432. Reglas para la información pública  (Decreto 45/2.009)

Además de lo dispuesto específicamente en artículos anteriores de este Reglamento, en todos los trámites de información pública deben aplicarse las siguientes reglas:

 

a) Los anuncios de información pública deben indicar con claridad:

1º. Órgano que acuerda la información pública.

2º. Fecha del acuerdo.

3º. Instrumento o expediente sometido a información pública.

4º. Ámbito de aplicación, indicando también municipio y provincia.

5º. Identidad del promotor.

6º. Duración del periodo de información pública, y momento a partir del cual deba considerarse iniciado.

7º. Lugar, horarios y página Web dispuestos para la consulta del instrumento o expediente, indicando si la posibilidad de consulta es total, y de no ser así qué partes pueden consultarse.

8º. Lugar y horario dispuestos para la presentación de alegaciones, sugerencias y cualesquiera otros  documentos, así como, en su caso, el número de telefax y la dirección de correo electrónico habilitados al mismo efecto.

9º. Cuando se trate de instrumentos o expedientes que deban ser sometidos a trámites o autorizaciones exigidos por la legislación sectorial, los datos exigidos por la misma.

 

b) Durante el periodo de información pública todas las personas, físicas y jurídicas, pueden:

1º. Consultar toda la documentación escrita, gráfica y cartográfica que integre el instrumento o expediente, debiendo el Ayuntamiento disponer a tal efecto un ejemplar completo y diligenciado del mismo, en el lugar y horarios indicados en el anuncio

2º. Consultar la documentación relacionada con el instrumento o expediente expuesto en la página Web municipal, o en su defecto en la página de la Diputación Provincial, así como descargarla libremente.

3º. Obtener copias impresas de la documentación relacionada con el instrumento o expediente expuesto, previa solicitud por escrito y abono de las tasas correspondientes, en su caso. No será necesaria solicitud ni pago de tasas para descargar, consultar e imprimir la documentación por vía electrónica.

4º. Presentar alegaciones, sugerencias, informes y cualesquiera otros documentos que estimen oportuno aportar en relación con el instrumento o expediente expuesto, en cualquiera de las formas previstas en la letra anterior.

 

B) Concluida la exposición pública del Avance (en su caso) y una vez elaborado el instrumento de planeamiento urbanístico dispuesto para su aprobación inicial y previamente al mismo, se debe solicitar:

a) Los informes exigidos por la Legislación sectorial del Estado y de la Comunidad Autónoma, que deben entenderse vinculantes en las materias y con el alcance regulados en la Normativa correspondiente.

b) Informe del Servicio Territorial de Fomento, vinculante en cuanto al modelo territorial definido por los instrumentos de ordenación del territorio vigentes y orientativos en cuanto a la legalidad, oportunidad, calidad, coherencia y homogeneidad de las restantes determinaciones y de la documentación.

c) Informe de la Diputación Provincial, vinculante en lo que afecte a sus competencias y orientativo en cuanto a las restantes determinaciones y a la documentación, respecto de lo cual debe prestar especial atención al fomento de la calidad y la homogeneidad de los instrumentos de planeamiento urbanístico de la provincia correspondiente.

Con la solicitud de informe debe adjuntarse un ejemplar del instrumento de planeamiento a informar, siendo válida a tal efecto la remisión del mismo en soporte digital.

Este Ayuntamiento ha remitido copias de las NN UU MM a los siguientes organismos:

-          Subdelegación del Gobierno de León  ( se envían dos uno para la propia Sudelegación del gobierno y otro para el Área de Industrial y Energía)

-          Confederación Hidrográfica del Duero

-          Unidad de Carreteras del Estado.

 

 

-          Diputación Provincial de León.

-           

-          Servicio de Cultura

-          Servicio de Agricultura

-          Servicio de Medio Ambiente

-          Servicio de Fomento

-          Protección Civil

 

En defecto de regulación sectorial, los informes deben entenderse favorables si no se comunican al Ayuntamiento antes de la finalización del período de información pública posterior al acuerdo de aprobación inicial, y en todo caso se de deberán solicitar los informes sobre las siguientes materias:

*  Carreteras, de conformidad con el artículo 10.2 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, cuando afecte a carreteras estatales. Asimismo, deberá tenerse en cuenta el artículo 14 de la Ley 2/1990, de 16 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Castilla y León, cuando afecte a carreteras autonómicas.

* En el ámbito del sector ferroviario  (en este caso por el Ayuntamiento no pasa ninguna línea de ferrocarril), la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en su artículo 7, establece que «Los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística calificarán los terrenos que se ocupen por las infraestructuras ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General como sistema general ferroviario o equivalente y no incluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias.

Asimismo, en los casos en que se acuerde la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a líneas ferroviarias, a tramos de las mismas, a otros elementos de la infraestructura ferroviaria o a las zonas de servicio previstas en el artículo 9, el órgano con facultades para acordar su  aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a esta, el contenido del proyecto al Ministerio de Fomento para que emita, en el plazo de un mes computado desde la fecha de su recepción y con carácter vinculante en lo relativo a las materias de su competencia, informe comprensivo de las observaciones que, en su caso, estime convenientes. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado el informe citado por el referido Ministerio, se entenderá su conformidad con el proyecto». En este Ayuntamiento no pasa ninguna línea de Ferrocarril.

En materia de defensa, los instrumentos urbanísticos que incidan sobre terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la defensa nacional, deberán ser sometidos respecto a esta incidencia a información vinculante de la Administración General del Estado, tal y como establece la disposición adicional primera de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en zonas de protección de la defensa nacional.

En el ámbito del patrimonio cultural, debe tenerse en cuenta el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como el artículo 37 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Asimismo, el artículo 189 de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, establece que sin perjuicio de las publicaciones que fueren preceptivas, la aprobación inicial, la provisional y la definitiva de instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a bienes de titularidad pública deberán notificarse a la Administración titular de los mismos. Cuando se trate de bienes de titularidad de la Administración General del Estado, la notificación se efectuará al Delegado de Economía y Hacienda de la Provincia en que radique el bien.

Los plazos para formular alegaciones o interponer recursos frente a los actos que deban ser objeto de notificación comenzarán a contarse desde la fecha de la misma.

Corresponderá a los Ayuntamientos efectuar las notificaciones arriba previstas.

En materia de aguas, téngase en cuenta que el artículo 40.4 de la Ley de Aguas, Texto Refundido 1/2001, de 20 de julio, dispone que «los Planes Hidrológicos se elaborarán en coordinación con las diferentes planificaciones sectoriales que les afecten, tanto respecto a los usos del agua como a los del suelo». A tal efecto, el Consejo Nacional del Agua informará preceptivamente sobre los Planes de Ordenación Urbana, en tanto afecten sustancialmente a la planificación hidrológica o a los usos del agua [artículo 20.1.d) de la citada Ley].

La Confederación Hidrográfica emitirá informe preceptivo en los términos que establece el artículo 25.4 de la citada Ley de Aguas en este sentido: «Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y Planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

El informe se entenderá favorable si no se emite en el plazo indicado. Igual Norma será también de aplicación a los actos y Ordenanzas que aprueben las Entidades Locales en el ámbito de sus competencias».

En relación con la conservación de los espacios naturales protegidos, la Ley 4/1989 establece, en su artículo 5, la obligatoriedad y ejecutividad de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales «constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a estos».

En materia de montes, el artículo 39 de la Ley 43/2003, de Montes establece que «los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la calificación de terrenos forestales, requerirán el informe de la Administración forestal competente. Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados o protectores».

En el sector de hidrocarburos, el artículo 5 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, estipula que se deberá tener en cuenta en el instrumento de ordenación urbanística, la planificación de instalaciones de transporte de gas y de almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos, así como los criterios generales para el emplazamiento de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor.

En materia del sector eléctrico, el artículo 5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que «La planificación de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica cuando estas se ubiquen o discurran en suelo no urbanizable, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del territorio. Asimismo, y en la medida en que dichas instalaciones se ubiquen en cualesquiera de las categorías de suelo calificado como urbano o urbanizable, dicha planificación deberá ser contemplada en el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo, en ambos casos, las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes».

En el ámbito de telecomunicaciones, se debe tener en cuenta el artículo 26 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en este sentido «... Los órganos encargados de la redacción de los distintos instrumentos de planificación territorial y urbanística deberán recabar de la Administración General del Estado el oportuno informe sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran.

Los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas contenidas en los informes emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y garantizarán la no discriminación entre los operadores y el mantenimiento de condiciones de competencia efectiva del sector».

La Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, establece en su artículo 54, en relación con la movilidad y las barreras arquitectónicas, que la planificación se efectuará de forma tal que resulten accesibles y utilizables a los minusválidos. De la misma forma, deberá tenerse en cuenta la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad.

Asimismo, deberá tenerse en cuenta el artículo 13 de la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras, de Castilla y León.

En materia de turismo, téngase en cuenta la Ley 10/1997, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León; y con relación al deporte, la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León.

Del mismo modo, deberá tenerse en cuenta en el planeamiento urbanístico las disposiciones de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. Se tendrá en cuenta la normativa sobre ruido de Castilla y León concretamente la Ley 5/2.009, de 4 de junio Del ruido de Castilla y León.

En materia de cementerios hay que tener en cuenta que la banda de 100 metros de ancho, medidos a partir del perímetro exterior del cementerio, establecidos en el art. 36 del Decreto 16/2.005 se ha reducido a 15 metros tras la modificación de dicha norma por el Decreto 45/2.009.

Recibidos los correspondientes informes, las consideraciones e indicaciones contenidas en los mismos deberán incorporarse a las determinaciones de las Normas urbanísticas municipales.

 

C) El Pleno del Ayuntamiento, por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación [artículos 22.2 c) y 47.2 ll) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local), procederá a la aprobación inicial de las Normas urbanísticas municipales, sometiéndolas a información pública que, sin perjuicio de la utilización de otros medios de difusión, se realizará mediante anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de Castilla y León,  y en uno de los diarios de mayor difusión de la misma. Nada impide que se inserte anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

Los gastos de publicación corresponden, en su caso, a quien promueva la información pública, es decir, en este caso al Ayuntamiento.

El período de información pública deberá tener una duración entre dos y tres meses, entendiéndose en defecto de indicación expresa en el Acuerdo que el plazo señalado es de un mes. El plazo deberá contarse a partir del día siguiente al de la publicación del último de los anuncios preceptivos señalados anteriormente. Se recomienda un periodo de exposición de dos meses para que coincida con el ambiental

En toda la documentación sometida al trámite de información pública debe constar la diligencia del Secretario del Ayuntamiento, acreditativa de que la misma se corresponde con la que fue aprobada inicialmente.

Asimismo, la citada información pública deberá complementarse con lo establecido en el artículo 432 del Decreto 22/2004, de 29 de enero.

 

D) El Acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico produce la suspensión del otorgamiento de las licencias urbanísticas citadas en los párrafos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º de la letra a) y 1.º  y 2º de la letra b) del artículo 288 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, en las áreas donde se altere la calificación urbanística o cualquiera de las determinaciones de ordenación general, y en general donde se modifique el régimen urbanístico vigente.

Estas licencias urbanísticas afectadas son:

a) Actos constructivos:

— Las obras de construcción de nueva planta.

— Las obras de implantación de instalaciones de nueva planta, incluidas las antenas y otros equipos de comunicaciones y las canalizaciones y tendidos de distribución de energía.

— Las obras de ampliación de construcciones e instalaciones existentes.

— Las obras de demolición de construcciones e instalaciones existentes, salvo en caso de ruina inminente.

b) Actos no constructivos:

— La modificación del uso de construcciones e instalaciones.

__ Las segregaciones, parcelaciones y divisiones de terrenos.

Asimismo, el Acuerdo de aprobación inicial puede ordenar también, justificadamente, la suspensión del otorgamiento de otras licencias urbanísticas, así como de la tramitación de otros instrumentos de planeamiento o gestión urbanística.

En el Acuerdo de aprobación inicial debe señalarse de forma expresa si no hay áreas afectadas por la suspensión. En caso contrario, debe concretarse cuáles son dichas áreas. No obstante, la suspensión del otorgamiento de licencias no afecta a las solicitudes:

a) Que hayan sido presentadas, con toda la documentación necesaria completa, más de tres meses antes de la fecha de publicación del acuerdo que produzca la suspensión.

b) Que tengan por objeto actos de uso del suelo que sean conformes tanto al régimen urbanístico vigente como a las determinaciones del instrumento que motiva la suspensión.

 

E) El Acuerdo de aprobación inicial debe ser notificado a los solicitantes de licencias urbanísticas pendientes de resolución, indicando su derecho, cuando no se les pueda aplicar ninguno de los supuestos citados en el apartado anterior, a ser indemnizados por los gastos realizados en concepto de proyectos técnicos, sea íntegramente o en la parte de los mismos que deba ser rectificada para adecuarse al nuevo planeamiento, conforme a los baremos orientativos del Colegio Profesional correspondiente, así como a la devolución de las tasas municipales y demás Tributos que hubieran satisfecho, todo ello siempre que la solicitud fuera compatible con las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en el momento en que fue presentada la solicitud. Dicha indemnización debe hacerse efectiva una vez haya entrado en vigor el instrumento de planeamiento que motiva la suspensión, tras comprobar que la solicitud de licencia resulta total o parcialmente incompatible con el nuevo planeamiento.

 

F) La suspensión se mantiene hasta la entrada en vigor del instrumento de planeamiento que la motiva, o dos años como máximo.

Una vez levantada la suspensión, no puede acordarse una nueva por el mismo motivo hasta pasados cuatro años desde la fecha de levantamiento.

 

G) Asimismo, una vez aprobadas inicialmente las Normas urbanísticas municipales, el Ayuntamiento deberá remitir ejemplar de los mismos al Registro de la Propiedad, para su publicidad y demás efectos que procedan, siendo válida a tal efecto la remisión del mismo en soporte digital.

 

H) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Decreto 22/2004, deberá recabarse del órgano ambiental competente dictamen medioambiental ; Dicho artículo dice literalmente:

Artículo 157. Trámite ambiental

1. Serán objeto de evaluación ambiental los instrumentos de planeamiento general y sus revisiones.

2. Asimismo serán objeto de evaluación ambiental las modificaciones de los instrumentos de planeamiento general que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, conforme a la Orden MAM/1357/2008, de 21 de julio, por la que se determina qué tipo de modificaciones de planeamiento general han de someterse al procedimiento previsto en la Ley 9/2006, de 28 de abril sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, sin perjuicio de su  posterior modificación o sustitución por el órgano ambiental:

1º. Las que clasifiquen suelo urbano o urbanizable no colindante con el suelo urbano de un núcleo de población existente, salvo que el uso predominante sea industrial.

2º. Las que modifiquen la clasificación de vías pecuarias, montes de utilidad pública, zonas húmedas catalogadas o terrenos clasificados como suelo rústico con protección natural.

3º. Las que modifiquen la clasificación de suelo en Espacios Naturales Protegidos o en espacios de la Red Natura 2000, salvo si la Consejería de Medio Ambiente considera que no existe una afección significativa sobre los mismos.

4º. Las que incrementen más de un 20 por ciento la superficie conjunta de suelo urbano y urbanizable respecto de la ordenación anterior. Si el uso predominante es industrial, sólo se requerirá evaluación ambiental si además el ámbito es mayor de 50 hectáreas.

3. Serán objeto de evaluación de impacto ambiental los instrumentos de planeamiento de desarrollo y las modificaciones de planeamiento que establezcan la ordenación detallada, incluidas sus revisiones y modificaciones, cuando así lo dispongan la legislación ambiental o los instrumentos de ordenación del territorio, y en todo caso los que ordenen terrenos incluidos en la Red Ecológica Europea Natura 2000, salvo si afectan exclusivamente al suelo urbano, y los que ordenen terrenos incluidos en suelo rústico con protección natural.

4. Durante el trámite ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico se aplicarán las siguientes reglas complementarias a lo dispuesto en la legislación ambiental:

a) El Ayuntamiento remitirá el Avance a la Consejería de Medio Ambiente, solicitando la emisión del documento de referencia.

b) Durante la información pública se remitirá el instrumento aprobado inicialmente, incluido el informe de sostenibilidad ambiental, a las entidades y personas que se indique en el documento de referencia, salvo que ya se les hubiera consultado conforme a lo dispuesto en el artículo 153.

c) Finalizada la información pública, el Ayuntamiento remitirá a la Consejería de Medio Ambiente el instrumento aprobado inicialmente, incluido el informe de sostenibilidad ambiental, junto con la documentación que se haya recibido durante dicho trámite y un documento en el que se responda

motivadamente a las alegaciones y observaciones formuladas. Posteriormente la Consejería y el Ayuntamiento elaborarán conjuntamente la Memoria Ambiental.

 

I) Cambios posteriores a la información pública: De conformidad con el artículo  158 del reglamento:

1. Concluido el periodo de información pública de los instrumentos de planeamiento urbanístico, y a la vista de los informes, alegaciones, sugerencias y alternativas presentados durante el mismo, así como en su caso del trámite ambiental, corresponde al Ayuntamiento introducir motivadamente los cambios que resulten más convenientes respecto del instrumento aprobado inicialmente.

2. Cuando los cambios citados en el apartado anterior produzcan una alteración sustancial del instrumento aprobado inicialmente, debe abrirse un nuevo periodo de información pública conforme al artículo 155, si bien con una duración de un mes en todo caso y sin necesidad de repetir la aprobación inicial ni de volver a solicitar los informes citados en el artículo 153, salvo cuando la legislación sectorial así lo exija. A tal efecto, se entiende por alteración sustancial del instrumento aprobado inicialmente:

a) Para los instrumentos de planeamiento general, aquel conjunto de cambios que, más allá de la simple alteración de una o varias determinaciones de ordenación general, transforme la ordenación general inicialmente elegida.

b) Para los instrumentos de planeamiento de desarrollo, aquel conjunto de cambios que, más allá de la simple alteración de una o varias de sus determinaciones, transforme el modelo urbanístico inicialmente elegido.

3. Cuando los cambios citados en el apartado 1 no produzcan una alteración sustancial del instrumento aprobado inicialmente, el Ayuntamiento debe relacionar y motivar dichos cambios en el acuerdo que ponga fin a la tramitación municipal.

 

J) El Pleno del Ayuntamiento, por mayoría legal del número legal de miembros de la Corporación [artículos 22.2.c) y 47.2.ll) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local], aprobará provisionalmente las Normas urbanísticas municipales; esta aprobación pondrá fin a la tramitación municipal del instrumento de planeamiento.

 

K) Una vez aprobadas provisionalmente, el Ayuntamiento deberá remitir las Normas urbanísticas municipales al órgano competente de la Comunidad Autónoma que, de conformidad con el artículo 160 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, será:

— Cuando se trate de Municipios con población superior o igual a veinte mil habitantes, el Consejero de Fomento.

— Cuando de trate de Municipios con población inferior a veinte mil habitantes, la Comisión Territorial de Urbanismo. Este es el caso del Ayuntamiento de Villasabariego.

 

La documentación que se remita para aprobación definitiva debe incluir el expediente administrativo original tramitado por el Ayuntamiento o copia compulsada del mismo, junto con tres ejemplares de la documentación técnica y su correspondiente soporte informático.

En toda la documentación impresa que se remita para aprobación definitiva debe constar la diligencia del Secretario del Ayuntamiento, acreditativa de que la misma se corresponde con la que fue aprobada provisionalmente.

 

L) La aprobación definitiva está regulada por el artículo 161 del RUCYL y dice literalmente:

 

1. La aprobación definitiva es el acto que pone fin al procedimiento de aprobación de los instrumentos del planeamiento general, en cuya virtud son ejecutivos una vez publicados, y corresponde a la  administración de la Comunidad Autónoma.

2. El órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma debe examinar el instrumento de planeamiento general realizando un doble control:

a) Control de la legalidad de las determinaciones y del procedimiento: este control es pleno, salvo si entran en juego conceptos jurídicos indeterminados que no afecten a competencias supramunicipales, para los cuales el margen de apreciación corresponde al Ayuntamiento.

b) Control de oportunidad de las determinaciones, que debe limitarse a las cuestiones de importancia supramunicipal que trasciendan el ámbito del interés puramente local, entre las cuales debe otorgarse especial relevancia a lo dispuesto en los instrumentos de ordenación del territorio y en las Normas Urbanísticas de Coordinación.

3. Una vez examinado el instrumento, si el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma no observa ninguna deficiencia, debe aprobarlo definitivamente en los mismos términos en los que fue aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento. Cuando observe alguna deficiencia, según su naturaleza y gravedad debe optar entre:

a) Aprobarlo definitivamente con subsanación de las deficiencias, mediante la introducción de los cambios, correcciones o incluso innovaciones necesarias, que deben relacionarse motivadamente en el acuerdo de aprobación definitiva. De ser necesario, el acuerdo ordenará la elaboración de un texto refundido que integre dichos cambios.

b) Suspender su aprobación definitiva para que el Ayuntamiento subsane las deficiencias observadas y eleve de nuevo el instrumento dentro de un plazo de tres meses a contar desde la recepción del acuerdo. Además el acuerdo debe optar entre:

1º. Si las deficiencias no son importantes, acordar que la aprobación definitiva se produzca tras su subsanación, sin perjuicio de la remisión del instrumento subsanado a efectos de su publicación.

2º. En otro caso, ordenar la nueva remisión del instrumento subsanado para volver a evaluar su aprobación definitiva.

c) Aprobar definitivamente el instrumento con carácter parcial, quedando aprobadas las partes no afectadas por las deficiencias y suspendida la aprobación del resto. En tal caso el acuerdo debe justificar que las partes aprobadas pueden aplicarse con coherencia, y respecto del resto, señalar un plazo para que el Ayuntamiento subsane las deficiencias observadas y eleve de nuevo el instrumento.

d) Denegar la aprobación definitiva cuando las deficiencias no sean subsanables o requieran la tramitación de un nuevo procedimiento.

4. El transcurso de los plazos citados en el apartado anterior sin que el Ayuntamiento eleve de nuevo el instrumento con las deficiencias debidamente subsanadas, da lugar a la caducidad del expediente conforme a la legislación sobre procedimiento administrativo, salvo cuando se deba a causas acreditadas no imputables al Ayuntamiento, tales como la necesidad de abrir un nuevo periodo de información pública, solicitar informes sectoriales o realizar trámites ante otras Administraciones públicas.

 

M) En cuanto a la aprobación definitiva del órgano competente de la Comunidad Autónoma por silencio administrativo, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 162 del Decreto 22/2004, de 29 de enero.

 

N) Tal y como establece el artículo 174 del citado Decreto 22/2004, la Administración de la Comunidad Autónoma deberá notificar al Ayuntamiento el Acuerdo de aprobación definitiva ya sea total o parcial, acompañando un ejemplar completo y diligenciado del instrumento aprobado.

 

Ñ) La Administración competente de la Comunidad Autónoma publicará el Acuerdo de aprobación definitiva como establece el artículo 175 del RUCYL, que dice:

1. La Administración que acuerde la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento  urbanístico debe publicar el acuerdo:

a) En el Boletín Oficial de Castilla y León, haciendo constar, al menos, los siguientes datos: órgano que dicta el acuerdo; fecha del acuerdo; nombre completo del instrumento aprobado; ámbito de aplicación, indicando también municipio y provincia; identidad del promotor; y si la aprobación es parcial, en su caso.

b) En su página Web, o en su defecto, en la página Web de la Diputación Provincial.

2. A efectos del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, como anexo al acuerdo se publicarán en el Boletín Oficial de Castilla y León:

a) La memoria vinculante del instrumento aprobado.

b) La normativa del instrumento aprobado, entendiendo como tal exclusivamente las ordenanzas y demás documentos escritos de carácter normativo.

c) Una relación de todos los demás documentos, tanto escritos como gráficos, que integren el instrumento aprobado.

d) La documentación que deba ser puesta a disposición del público conforme a la legislación ambiental.

3. La publicación oficial regulada en los apartados anteriores tiene carácter gratuito.

4. Transcurrido un mes desde el acuerdo de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico, o en su caso desde que puedan considerarse aprobados por silencio, sin que la Administración competente haya procedido a su publicación oficial, la misma puede ser realizada por los promotores de dichos instrumentos.

5. Cuando el acuerdo de aprobación definitiva se adopte por el Ayuntamiento, se aplicará también lo dispuesto en la legislación sobre régimen local.

 

En cuanto a la interpretación de las Normas y la corrección de errores hay que tener en cuenta los artículos  176 y 177 del RUCYL que dicen:

Artículo 176. Interpretación

1. Cuando se observen discrepancias entre varios documentos de un mismo instrumento de planeamiento urbanístico u otras dudas interpretativas sobre sus determinaciones, deben seguirse las reglas de interpretación señaladas en el propio instrumento. En su defecto, debe atenderse por orden de prevalencia a la memoria vinculante, la normativa, el catálogo, los planos de ordenación y el estudio económico.

En último extremo, debe atenderse a la solución de la que se derive una mayor protección del medio ambiente y del patrimonio cultural, una mayor provisión de dotaciones urbanísticas públicas y una menor edificabilidad.

2. Cuando se observen discrepancias o se planteen dudas interpretativas entre diferentes instrumentos de planeamiento urbanístico, deben aplicarse los principios de competencia, prevalencia del instrumento de mayor jerarquía y ponderación de intereses públicos. Entre los instrumentos de planeamiento general, se entenderá que la mayor jerarquía corresponde a las Normas Urbanísticas de Coordinación, y entre los instrumentos de planeamiento de desarrollo, a los Planes Especiales.

Artículo 177. Corrección de errores

El órgano competente para la aprobación definitiva de un instrumento de planeamiento urbanístico puede corregir en cualquier momento cuantos errores materiales se observen en su documentación, de oficio o a instancia de cualquier interesado.

No obstante, la Corporación acordará lo que estime procedente

.En Villasabariego a 13 de enero de 2010,El Secretario, Fdo/ Jesús Fidalgo San Millán.

Aunque no consta en el informe indica también que se pueden introducir en las Normas algunos aspectos de la reciente Ley 25/2.009, de 22 de diciembre de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio que incorpora algunas Directivas de la Unión Europea. Pues dicha ley 25/2.009 modifica aspectos tan importantes como el establecimiento del sistema de comunicación que puede introducirse en las Normas para al menos las obras menores, pero determinando un catalogo claro que no quepa lugar a dudas, entre otras cosas. También se indica la conveniencia de establecer limitaciones en materia de plantaciones para proteger los bienes públicos como colectores, etc.

 

El informe técnico dice:

INFORME TECNICO

OBJETO DEL INFORME

El presente informe, encargado a petición del Ayuntamiento de Villasabariego, tiene por objeto analizar las Normas Urbanísticas Municipales que actualmente se encuentran en periodo de avance y pendiente de la aprobación inicial.

Las Normas Urbanísticas están redactadas por Rodríguez Valbuena Arquitectos S.L. con fecha de Septiembre de 2009.

ANTECEDENTES

El planeamiento urbanístico es el conjunto de instrumentos establecidos en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y en el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, para la ordenación del uso del suelo y la regulación de las condiciones para su transformación o conservación.

Actualmente el Municipio de Villasabariego no cuenta con un instrumento de Planeamiento General Municipal especifico, rigiéndose por las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito Provincial de León, publicadas en el BOP nº 159 de 13 julio de 1991.

Las Normas Urbanísticas Municipales son de elaboración obligatoria en los municipios con población igual o superior a 500 habitantes que no cuenten con Plan General de Ordenación Urbana, y potestativa en los demás municipios, teniendo por objeto establecer la ordenación general para todo el término municipal, y la ordenación detallada en todo el suelo urbano consolidado, así como en los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable en los que se considere oportuno habilitar su ejecución directa sin necesidad de planeamiento de desarrollo.

Paralelamente a la obligación de disponer de Normas Urbanísticas Municipales hay una serie de circunstancias para la necesidad de este instrumento:

-                     El requerimiento de suelo debido a la actual demanda edificatoria.

-                     La autovia León-Valladolid que genera cambios importantes en la dinámica urbanística.

-                     Regularización del crecimiento actual debido a la aparición de una serie de edificaciones con emplazamiento diverso y disperso que tiene como consecuencia una trama irregular.

-                     Falta de actualización de la Normativa vigente y reciente entrada en vigor del Texto refundido de la Ley del Suelo, según R.D. Legislativo de 2/2008, de 20 de junio, de la Ley 5 /1999, de Urbanismo de Castilla y León, y del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (Decreto 22/204) que conlleva un importante cambio normativo.

CONTENIDO DE LAS NORMAS

Las Normas se han organizado en los siguientes documentos:

-                     Memoria Vinculante

-                     Normativa urbanística

-                     Ficheros Normativos

-                     Catalogo Urbanístico

-                     Planos de Ordenación.

CONCLUSIONES E INFORME FINAL

Se puede observar que hay un intento de consolidación del tejido urbano existente actuando en la periferia del mismo, con un estudio riguroso de las necesidades del municipio (demanda de suelo residencial) que se ha solucionado a base de recalificaciones de terrenos que puedan satisfacer las necesidades venideras de la población.

Una vez efectuado el estudio de las  Normas Urbanísticas se puede llegar a las siguientes consideraciones:

1.- Con respecto al documento de Normativa urbanística:

En la clasificación de Suelo urbanizable, se observa que los sectores de suelo Urbanizable establecidos en las normas se han concentrado básicamente en una sola localidad no dando posibilidades de desarrollo a otras localidades integrantes del Municipio.

Con respecto al apartado de Normas para el otorgamiento de licencias y concretamente en las licencias de primera ocupación y actos sujetos a licencia de primera ocupación no está claramente definido dicho párrafo sobre los requerimientos para dichas licencias.

En las Condiciones Generales de Edificación se considera que es de importante ayuda para una mejor clarificación la definición de dichas condiciones de manera gráfica.

Ya más particularmente  se realizan diferentes consideraciones sobre algunos puntos de la Normativa:

 

-          Requisitos mínimos de las estancias. Se podría eliminar “Bidé” de la definición de baño, pasando a ser elemento opcional, y quedando el Baño mínimo con inodoro, lavabo y ducha.

-          Dimensión mínima de espera o meseta de rampa 2,50mx3,50m”, genera la duda de si es obligatorio en garajes individuales la construcción de un espacio de espera.

-          No esta claramente especificado si es necesaria la obligatoriedad de construir trastero en vivienda plurifamiliar. Cabe, también, la posibilidad de limitar la superficie máxima (con el fin de evitar la transformación de trasteros en vivienda en el caso de que se pueda unir a la vivienda inmediatamente inferior).

-          Dimensiones mínimas de plazas de aparcamiento. 2,25 x 4,50. Las dimensiones son mínimas. Hoy en día se está tendiendo a ampliar estas medidas (2,25x 4,75 m). No se establece las dimensiones de plazas limitadas por una o dos paredes. ¿altura mínima aparcamientos?

-          No esta claramente definido si “Cuerpos Salientes” se refiere a “cuerpos volados”, “elementos salientes” o a ambos.

-          En el apartado de buhardillas la condición, para fachadas situadas sobre la alineación exterior o visibles desde espacio público, de deber de integrarse en la composición y ritmo de huecos de las demás plantas puede crear rigidez en el diseño de composición en las fachadas.

-          Con respecto a las condiciones estéticas generales se considera que es positiva la condición de optar por aquellos materiales tradicionales que armonicen con el entorno, pero se considera muy restrictiva la condición de quedar prohibido el uso de acabados como revocos o pinturas con pigmentación diferente a la blanca o tierra de tonos “claros”. Sobre las carpinterías también parece muy restrictiva la condición de que únicamente puedan ser colores oscuros.

 

2.- Con respecto al documento de Ficheros normativos:

-          Ordenanza 1. Rural Intensivo. En el punto de condiciones de aprovechamiento no se considera positivo que para parcelas con superficie mayor a 300m2  la ocupación este limitada a 200m2, no dando la posibilidad a parcelas de grandes superficies a edificar conjuntamente viviendas, edificaciones de uso industrial u otros con una superficie total de ocupación mayor de 200 m2. Para altura máxima definida de 6,5m aparentemente puede quedar muy limitada.

-          Ordenanza 2. Rural extensivo. La altura máxima definida de 6,5m aparentemente puede quedar muy limitada.

-          Ordenanza 3. Ensanche de casco. La altura máxima definida de 9,5m aparentemente puede quedar muy limitada.

-          Ordenanza SR-C2. Común. Borde Urbano. Se considera que está muy limitada la condición de superficie mínima de parcela en los casos de construcciones de vivienda unifamiliar (superficie 5.000 m2) y para otros usos de interés publico (superf. de 3.000 m2) ya que actualmente existen parcelas con superficies menores y que no tendrían la posibilidad de realizar dichas construcciones.  

Y por último contemplar la posibilidad que estas Normas Urbanísticas se actualicen con respecto  a la Ley “ómnibus” publicada en el boletín oficial del estado el 23 de diciembre de 2009,  sobre la modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Lo que se comunica para su conocimiento y a los efectos oportunos.

 En Villasabariego, a 12 de enero de 2010.Fdo.: Eva Llamazares Diez. Arquitecto

 

            El Sr. Alcalde indica que se trata de la aprobación inicial y que posteriormente se procederá en su caso a la aprobación provisional y después la Comisión Territorial de Urbanismo realizará la definitiva; que se expondrá al público y se podrán presentar las alegaciones y reclamaciones que se quieran a los efectos de darle una redacción adecuada. Además, los Concejales también deben de colaborar para eliminar todos los defectos que se encuentren. En resumen después de la aprobación definitiva no van a quedar como están ahora redactadas.

            D Jose I G Martínez portavoz del PSOE dice que aprobarlas ahora tal cual están es una barbaridad y que sería mejor dejarlo para otro día. Dice por ejemplo que aparece un error como el término  “Pola de Gordón”. Es decir que debe de analizarse punto por punto para que queden bien y no está dispuesto a aprobarlas así tal cual están.

D Pedro Cañón portavoz del PP acepta la postura del portavoz del PSOE y dice que se debía de acudir al pleno con las ideas claras para hacer las correcciones oportunas.

Todos los Concejales asistentes en este momento (ocho)  están de acuerdo en reunirse de nuevo en una sesión plenaria que se celebrará el próximo lunes  día 18 para tratar mejor el asunto y en la medida de lo posible proceder a la aprobación inicial de las Normas Urbanísticas Municipales.

 

Se hace constar a los efectos oportunos que el Concejal D Pedro Cañón llegó al pleno una vez comenzado siendo las 12,50 h y que el Concejal D Jose I Avecilla se ausentó a las 13,10 h.

 

Y no habiendo más asuntos que tratar,  el Sr. Alcalde-Presidente  da por terminada la sesión a las 14  horas del día del  encabezamiento,  extendiéndose  de todo ello el presente acta  de lo que como Secretario doy fe.

 

    EL ALCALDE                                               EL SECRETARIO